Procedimiento administrativo
Alcance del silencio administrativo negativo
Un fondo de inversión solicita a la Agencia Tributaria la devolución de cantidades retenidas a cuenta. La AEAT notificó al fondo las liquidaciones provisionales, resolviendo que no había cantidad alguna a devolver. En respuesta, la empresa interpuso diversas reclamaciones económico-administrativas ante el Tribunal Económico-Administrativo Central.
Transcurrido el plazo de un año sin respuesta del TEAC, interpuso un recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional. Durante la tramitación de dicho recurso, el TEAC dictó una resolución declarando la inadmisibilidad de las reclamaciones por haber sido presentadas fuera del plazo legal de un mes. La entidad recurrente solicitó entonces la ampliación del recurso contencioso-administrativo para incluir esta resolución del TEAC.
Finalmente, la Audiencia Nacional dictó sentencia desestimatoria, confirmando la inadmisibilidad de las reclamaciones.
Se recurre la sentencia en casación ante el Tribunal Supremo, que da la siguiente respuesta y razonamientos a las cuestiones de interés casacional planteadas:
1. Una vez interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación formulada ante un órgano revisor, este puede dictar resolución expresa, de forma extemporánea, declarando la inadmisibilidad de la reclamación cuando constate la superación del plazo máximo para interponerla.
Si la desestimación presunta es una “ficción” y no un auténtico “acto”, no puede excluir la declaración de inadmisibilidad, pues la inadmisión de la reclamación es una consecuencia establecida por la ley, que no puede quedar eliminada por la ficción de una desestimación presunta que únicamente permite al interesado impugnar la resolución presunta denegatoria.
La resolución expresa posterior se debe adoptar por la Administración sin vinculación alguna al sentido del silencio, salvo cuando el silencio tenga un sentido positivo, en cuyo caso la resolución solo puede dictarse en sentido confirmatorio.
2. La resolución expresa del órgano revisor, dictada fuera de plazo, que declara la inadmisibilidad de la reclamación por ser extemporánea, no incurre en infracción del ordenamiento jurídico, pues la revisión del fondo del asunto requiere de una reclamación válida y tempestivamente interpuesta.
La resolución expresa posterior no empeora la situación que tenía el recurrente en el período comprendido entre la superación del plazo para resolver y la fecha de aquella resolución expresa, pues el silencio no es un acto ni, por tanto, declara o reconoce nada.
3. En tales casos, el juez competente para resolver el recurso contencioso-administrativo debe enjuiciar la conformidad a derecho de la decisión sobre inadmisibilidad declarada de forma extemporánea por el órgano administrativo y, solo en el caso de que concluya que no era ajustada a derecho, examinar el fondo del asunto.
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